______________________________________________
Esta obra está bajo una licencia
Creative Commons Atribución-NoComercial
EL PAPEL DE LA JUDICATURA FRENTE AL FEMICIDIO A LA LUZ DE LA
SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3239/2018 DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
THE ROLE OF THE JUDICIARY IN ADDRESSING FEMICIDE: AN ANALYSIS OF DIRECT AMPARO
REVIEW DECISION 3239/2018 OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE OF THE NATION
JOAQUÍN A. MEJÍA RIVERA
1
EQUIPO DE REFLEXIÓN, INVESTIGACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS
(HONDURAS)
KAROL SARAHÍ HERNÁNDEZ BOBADILLA
2
SOCIEDAD DE PROFESIONALES POR LA DIGNIDAD Y LA JUSTICIA
1
Dr. en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid. Dr. en Derechos
Humanos, Democracia y Justicia Internacional por la Universidad de Valencia. Dr. Honoris Causa en
Humanidades por la Universidad José Cecilio del Valle. Investigador del Equipo de Reflexión, Investigación y
Comunicación, y director adjunto del Equipo Jurídico por los Derechos Humanos en Honduras. Cuenta con
24 años de experiencia en litigio estratégico ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, comités de
tratados y procedimientos especiales de Naciones Unidas, así como ante el Consejo de Derechos Humanos en
el marco del Examen Periódico Universal. Correo: jamejiarivera@eric-sj.org ORCID: https://orcid.org/0000-
0002-6887-5896
2
Abogada hondureña, especialista en género, derecho penal y derechos humanos. Consultora independiente.
Correo: kasahebo@gmail.com ORCID: https://orcid.org/0009-0004-9039-1187
REVISTA DYDH. AÑO. 01. NO. 01
MEJÍA RIVERA & HERNÁNDEZ BOBADILLA / PP. 1-19
Fecha de recibido: 27 octubre de 2025
Fecha de aprobación: 20 de diciembre de 2025
RESUMEN
El artículo analiza el papel de la judicatura frente al delito de
feminicidio a partir del estudio de la sentencia de Amparo
Directo en Revisión 3239/2018 de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación de México. Sostiene que la actuación judicial
constituye un elemento esencial para garantizar los derechos
humanos de las mujeres, combatir la impunidad y enfrentar las
violencias estructurales basadas en género. Examina la
constitucionalidad del tipo penal de feminicidio, el principio de
taxatividad, la perspectiva de género como método de
interpretación jurídica y las obligaciones estatales de investigar
con debida diligencia. Concluye que la resolución fortalece la
protección judicial de las víctimas al consolidar estándares
compatibles con el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos y promover una justicia orientada a la igualdad
sustantiva y la erradicación de la violencia de género.
PALABRAS CLAVE
Debida diligencia, feminicidio, perspectiva de género, Poder
Judicial, Suprema Corte de Justicia de la Nación.
REVISTA DYDH |
Revista de Derechos Humanos
Universidad Autónoma de Nuevo León
EL PAPEL DE LA JUDICATURA FRENTE AL FEMICIDIO A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN 3239/2018 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
______________________________________________
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
2
CITACIÓN ACADÉMICA SUGERIDA: Mejía Rivera, J. A., & Hernández Bobadilla, K. S. (2026). El
papel de la judicatura frente al femicidio a la luz de la sentencia de Amparo Directo en Revisión
3239/2018 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Revista DyDH, 1(1), 1–19.
2
ABSTRACT
This article examines the role of the judiciary in addressing the crime
of femicide through an analysis of Direct Amparo Review Decision
3239/2018 issued by the Supreme Court of Justice of the Nation of
Mexico. It argues that judicial action constitutes an essential mechanism
for guaranteeing the human rights of women, combating impunity, and
addressing structural gender-based violence. The study analyzes the
constitutionality of the offense of femicide, the principle of legal
certainty through the requirement of specificity (taxativity), the gender
perspective as a method of legal interpretation, and the State’s
obligation to investigate with due diligence. It concludes that the
decision strengthens judicial protection for victims by consolidating
standards consistent with the Inter-American Human Rights System
and promoting a model of justice oriented toward substantive equality
and the eradication of gender-based violence.
KEY WORDS
Due diligence, femicide, gender perspective, Judiciary, Supreme Court
of Justice of the Nation.
RESUMO
O artigo analisa o papel do Poder Judiciário diante do crime de
feminicídio a partir do estudo da decisão do Amparo Direto em
Revisão n.º 3239/2018 da Suprema Corte de Justiça da Nação do
México. Sustenta que a atuação judicial constitui um elemento essencial
para garantir os direitos humanos das mulheres, combater a
impunidade e enfrentar as violências estruturais baseadas no gênero.
Examina a constitucionalidade do tipo penal de feminicídio, o princípio
da taxatividade penal, a perspectiva de gênero como método de
interpretação jurídica e as obrigações estatais de investigar com a devida
diligência. Conclui que a decisão fortalece a proteção judicial das
vítimas ao consolidar padrões compatíveis com o Sistema
Interamericano de Direitos Humanos e promover uma justiça
orientada para a igualdade substantiva e a erradicação da violência de
gênero.
PALAVRAS-CHAVE
Devida diligência, feminicídio, perspectiva de gênero, Poder
Judiciário, Suprema Corte de Justiça da Nação.
EL PAPEL DE LA JUDICATURA FRENTE AL FEMICIDIO A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN 3239/2018 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
_________________________________________________________________________
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
3
SUMARIO
1. LA IMPORTANCIA DE LA JUDICATURA EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA MACHISTA.
2. ASPECTOS CENTRALES DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
3239/2018 Y EL DELITO DE FEMINICIDIO. 2.1. RESUMEN DEL CASO. 2.2. LA
INCORPORACIÓN DEL DELITO DE FEMINICIDIO, SU CONTENIDO Y SU ALCANCE. 2.3.
TAXATIVIDAD PENAL, IGUALDAD Y NEUTRALIDAD DEL DERECHO. 3. INVESTIGAR Y
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. 4. CONCLUSIONES. REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1. INTRODUCCIÓN. LA IMPORTANCIA DE LA JUDICATURA EN CONTEXTOS
DE VIOLENCIA MACHISTA
Hay cuatro cuestiones fundamentales a tener en cuenta en el análisis de las
decisiones judiciales relacionadas con las violencias machistas: en primer lugar, estas son
apenas la punta de un iceberg que oculta bajo la superficie problemas sistémicos más complejos
que solo pueden entenderse en el contexto de una desigualdad de género arraigada en la
sociedad (Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, 2006, p. 5); en segundo lugar,
existe una cultura de discriminación contra las mujeres y las niñas que inciden tanto en las
razones como en las modalidades de los crímenes contra ellas, así como en las respuestas
ineficientes y las actitudes indiferentes de las autoridades estatales frente a estos (Corte IDH,
2009, párr. 164).
En tercer lugar, los asesinatos son la expresión más extrema de la violencia contra las
mujeres y las niñas, la cual se basa en una serie de estereotipos dominantes y persistentes que
las colocan en una situación de supuesta inferioridad frente a los hombres, y que subordina
la autonomía femenina al poder masculino. Y, en cuarto lugar, uno de los avances cualitativos
que se han dado en los últimos años en materia de igualdad de género es comprender que las
violencias contra las mujeres y las niñas es un asunto de interés público, ya que se ponen en
juego sus derechos fundamentales, “empezando por el esencial, que es el derecho a la vida”
(Salazar, 2018, pp. 36-37).
En virtud de lo anterior, los Estados tienen la obligación de organizar todo su aparato
gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera que pueda ser capaz de prevenir, investigar y sancionar cualquier
violación a los derechos de las mujeres y las niñas, y procurar, además, la restitución, si es
posible, del derecho vulnerado y, en su defecto, la reparación de los daños producidos (Corte
IDH, 1988, párr. 166). En consecuencia, los Estados
[…] deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos
de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico
de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y
prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de
prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer
las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia
contra la mujer (Corte IDH, 2009, párr. 258).
De lo anterior se desprende que, en el marco de esa estrategia de prevención, los
Estados deben adoptar todas las medidas necesarias de carácter jurídico, político,
administrativo y de cualquier otro orden para promover la tutela de tales derechos, y asegurar
JOAQUÍN A. MEJÍA RIVERA & KAROL SARAHÍ HERNÁNDEZ BOBADILLA. PP. 1-19
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
4
que las posibles violaciones a estos sean efectivamente consideradas y tratadas como un
hecho ilícito que, como tal, acarrea sanciones para quien las ordena y ejecuta. A su vez, los
Estados tienen la obligación de indemnizar a las víctimas por las consecuencias perjudiciales
de las vulneraciones a sus derechos (Corte IDH, 1988, párr. 175).
Entre tales medidas se encuentran, en primer lugar, la de regular, que implica imponer
límites legales a la conducta de los agentes públicos y privados para evitar que puedan afectar
el ejercicio de los derechos humanos, y establecer las sanciones correspondientes para
quienes sobrepasen dichos límites. Por tanto, los Estados tienen la obligación de establecer
la estructura legal necesaria y adecuada que procure evitar eficazmente tal afectación, lo cual
requiere suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza violatorias a los derechos
humanos, y expedir normas y desarrollar prácticas conducentes a su efectiva realización
(Corte IDH, 1999, párr. 207; CIDH, 1998, párr. 107).
En segundo lugar, la de monitorear, que implica que los Estados deben realizar una
evaluación constante sobre la situación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas,
ya que, no es suficiente el simple establecimiento de una estructura legal que regule los límites
del poder público y privado frente al ejercicio de tales derechos, sino que es necesario que la
legislación sea efectiva en la práctica, pues es de sobra conocido que muchas violaciones
persisten aun en Estados con constituciones políticas y legislación secundaria garantistas
(Tirado Mejía, 1995). Por ello, en América Latina existe una enorme grieta entre el discurso
normativo que reconoce formalmente los derechos humanos y la realidad institucional,
cultural y social que los niega en la práctica (Bartolomé Ruíz, 2006, p. 39).
En tercer lugar, la de realizar estudios de impacto con el objetivo de prevenir posibles
efectos negativos sobre los derechos humanos cuando se ejecutan programas, políticas o
proyectos públicos o privados, y, en caso de que tales efectos puedan ser negativos, se tomen
las medidas adecuadas para evitar cualquier menoscabo a la vigencia de esos derechos
(Melish, 2003, pp. 182-183). En este punto hay que destacar que el principio de la debida
diligencia en derechos humanos implica que dichos estudios sean rigurosos, participativos y
periódicamente actualizados, de modo que permitan identificar a tiempo tanto los riesgos
estructurales como los daños específicos que podrían sufrir grupos históricamente
discriminados y, si es necesario, rediseñar, suspender o incluso cancelar cualquier iniciativa
cuya implementación pueda profundizar las desigualdades o provocar vulneraciones a la
dignidad y a los derechos de las personas.
Y, en cuarto lugar, la de remover los obstáculos estructurales, que implica la remoción
de aquellos impedimentos que limitan el disfrute efectivo de los derechos humanos, los cuales
pueden ser de tipo fáctico o normativo que mantienen la discriminación e impiden la
igualdad. Esta medida tiene que ver con la obligación de reformar las estructuras económicas
y políticas que impidan garantizar a las mujeres el acceso a sus derechos, y de evitar que
sufran desproporcionadamente las consecuencias de ciertas políticas económicas (CIDH,
1994, Capítulo V. I. VI, puntos 1-4). En este orden de ideas, toda ley, práctica cultural
patriarcal o desigualdad económica que limite el ejercicio efectivo de los derechos humanos
de las mujeres y genere impactos desproporcionados sobre ellas debe ser reformada o
reestructurada, promoviendo así una igualdad sustancial que trascienda la simple formalidad
jurídica.
Sin embargo, no podemos ignorar tres cuestiones importantes: primero, no puede
afirmarse mecánicamente que todos los homicidios de mujeres se cometen por razones de
género; segundo, es posible que se produzcan violaciones a los derechos de las mujeres y las
niñas, a pesar de los esfuerzos estatales para prevenirlas; y, tercero, los Estados tienen una
segunda oportunidad de demostrar que tienen voluntad para cumplir con su obligación de
garantizar los derechos humanos mediante la investigación de los crímenes que no pudieron
prevenir.
EL PAPEL DE LA JUDICATURA FRENTE AL FEMICIDIO A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN 3239/2018 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
5
En este punto es fundamental resaltar la importancia que tiene la actuación de la
judicatura como instancia llamada a ejercer el control de la legalidad de los actos y omisiones
de los poderes públicos, particularmente cuando se trata de personas o grupos vulnerables,
frente a quienes los Estados tienen deberes especiales, “determinables en función de las
particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición
personal [mujeres, niñez, etc.] o por la situación específica en que se encuentre [pobreza,
migración, desplazamiento, etc.]” (Corte IDH, 2006, párr. 154).
Teniendo en cuenta la existencia de un contexto general de violencias machistas, las
autoridades responsables de la investigación de los hechos deben llevarla a cabo con
determinación y eficacia, y considerar de oficio las posibles connotaciones discriminatorias
por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer. De no hacerlo, se
propicia una situación de impunidad que promueve la repetición crónica de los hechos y se
envía un mensaje de tolerancia frente a las violencias contra las mujeres y las niñas,
favoreciendo, de este modo, su aceptación social, un sentimiento de inseguridad de las
víctimas y un aumento de la desconfianza ciudadana en el sistema de justicia (Corte IDH,
2014, párrs. 178, 187, 208). Tal como lo señaló el secretario general de las Naciones Unidas,
La impunidad por la violencia contra la mujer agrava los efectos de dicha violencia
como mecanismo de control de los hombres sobre las mujeres. Cuando el Estado no
responsabiliza a los autores de actos de violencia y la sociedad tolera expresa o tácitamente a
dicha violencia, la impunidad no sólo alienta nuevos abusos, sino que también transmite el
mensaje de que la violencia masculina contra la mujer es aceptable o normal. El resultado de
esa impunidad no consiste únicamente en la denegación de justicia a las distintas
víctimas/sobrevivientes, sino también en el refuerzo de las relaciones de género reinantes y
asimismo reproduce las desigualdades que afectan a las demás mujeres y niñas (Asamblea
General de las Naciones Unidas, 2006, párr. 368).
Por tanto, frente a la violencia de género la rendición de cuentas de los victimarios
representa una herramienta esencial para su prevención, pero es imperativo que el
juzgamiento se realice con perspectiva de género como método jurídico, es decir, con una
visión crítica de la realidad que permita constatar la existencia de relaciones desiguales de
poder por razones de género, con el fin de darle especial relevancia al principio de igualdad
y no discriminación como criterio de interpretación y de decisión judicial.
Sin una interpretación con perspectiva de género, la intervención de los tribunales y
la aplicación del derecho podría profundizar o dejar intactas las relaciones desiguales de
poder en una realidad en la que las violencias machistas condicionan los ámbitos público y
privado en perjuicio de las mujeres y las personas feminizadas por el patriarcado (García,
2019, pp. 68-69). En este sentido, juzgar con enfoque de género constituye un instrumento
esencial para adoptar sentencias que visibilicen las violencias y aporten a la erradicación de
las normas, los discursos y las prácticas estereotipadas y discriminatorias en contra de las
mujeres, niñas y adolescentes (Pérez y Perico, 2021, p. 306).
El presente trabajo tiene como objetivo analizar si la sentencia de amparo directo en
revisión 3239/2018 relacionada con el delito de femicidio
3
cumple con los criterios
anteriormente señalados, y aprovechar los hechos que la generan para reflexionar sobre la
desigualdad histórica entre mujeres y hombres basadas en estereotipos de género, las
obligaciones de los Estados para prevenir e investigar una de las consecuencias más extremas
3
Pese al uso del concepto “femicidio” en este trabajo, no ignoramos que la antropóloga feminista Marcela
Lagarde propuso la categoría “feminicidio” para denominar al conjunto de violaciones a los derechos humanos
de las mujeres en el que “concurren, de manera criminal, el silencio, la omisión, la negligencia y la colusión
parcial o total de autoridades encargadas de prevenir y erradicar estos crímenes. Su ceguera de género o sus
prejuicios sexistas y misóginos sobre las mujeres” (Lagarde y de los Ríos, 2018, pp. 215-216).
JOAQUÍN A. MEJÍA RIVERA & KAROL SARAHÍ HERNÁNDEZ BOBADILLA. PP. 1-19
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
6
de dicha desigualdad, como lo es el feminicidio, y el modelo hegemónico de masculinidad
que la sociedad ha construido y tolerado, el cual promueve diversas violencias y tantos riesgos
personales y sociales para las mujeres y para los propios hombres
4
.
2. ASPECTOS CENTRALES DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN 3239/2018 Y EL DELITO DE FEMICIDIO
2.1. RESUMEN DEL CASO
El caso se refiere a una sentencia condenatoria por el delito de femicidio dictada por
el Tribunal de Juicio Oral Penal Colegiado del Estado de Nuevo León el 13 de junio de 2016.
El victimario fue condenado a una pena de 30 años de prisión; reparación económica del
daño en favor de la víctima; pérdida de todos los derechos del victimario en relación con la
víctima, incluidos los de carácter sucesorio; suspensión de sus derechos civiles y políticos por
el tiempo que dure la pena; y amonestación pública.
El condenado interpuso un recurso de casación en contra de la sentencia
condenatoria y, el 26 de septiembre de 2016, la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, confirmó la
resolución recurrida. Frente a ello, el 1 de marzo de 2017 se presentó un recurso de amparo
ante dicha Sala Colegiada Penal y se solicitó la protección de la Justicia Federal. Una vez
admitida y radicada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en
sesión del 19 de abril de 2018, dicho tribunal resolvió negar el amparo solicitado.
Inconforme con la anterior determinación, el 15 de mayo de 2018 el victimario
interpuso un recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Cuarto Circuito, cuyo Magistrado presidente lo tuvo por interpuesto y
ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En fecha 25 de mayo de
2018, el ministro presidente de este máximo tribunal ordenó formar y registrar el expediente
de amparo directo en revisión con el número 3239/2018 y lo admitió para su resolución, la
cual consistió en no amparar al recurrente y, en consecuencia, ratificar la condena por
feminicidio.
La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza el tipo penal de
femicidio a la luz del principio de legalidad, taxatividad penal, regímenes especiales de
protección y el deber de juzgar con perspectiva de género. Los agravios presentados por el
recurrente son los siguientes:
a) Violación al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad de la norma, ya que,
según este, la expresión “por conductas de género” genera problemas de
interpretación, pues no existen elementos que permitan delimitar cuáles son esas
conductas que se encuentran enmarcadas entre ellas.
b) Violación al principio de motivación, dado que no se motivó por qué el delito de
feminicidio había sido cometido por conductas de género y sólo se señaló el ambiente
de violencia que vivió la víctima debido a los antecedentes de denuncias contra el
agresor por violencia doméstica y violencia intrafamiliar.
c) En el recurso de revisión se señaló que el tipo penal de femicidio contempla un trato
discriminatorio y privilegiado a la vida de las mujeres.
4
Según el Estudio Mundial sobre Homicidio, más del 90% de los homicidas a nivel global son hombres,
mientras que solo el 10% son mujeres. En el otro extremo, el 81% de las víctimas son hombres; y en el caso de
víctimas mujeres, el 58% fue asesinada a manos de parejas, ex parejas u otros miembros de su familia. En otras
palabras, los hombres son tanto víctimas como victimarios (United Nations Office on Drugs and Crime, 2019,
pp. 23-24).
EL PAPEL DE LA JUDICATURA FRENTE AL FEMICIDIO A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN 3239/2018 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
7
2.2. LA INCORPORACIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO, SU CONTENIDO Y SU
ALCANCE
Más de 10,000 años han pasado desde la instauración del patriarcado y 3,500 años
más transcurrieron para el reconocimiento y conciencia de las mujeres de su condición de
desigualdad y discriminación dentro de la sociedad (Lerner, 1990, p. 4). Muchos años más
pasaron hasta llegar a la creación del primer instrumento internacional, en 1953, que
reconocía los derechos humanos de las mujeres y la existencia de un contexto de desigualdad
y discriminación, convirtiendo el derecho en un espacio de batalla para el reconocimiento y
conquista de sus derechos (Smart, 2000, p. 32).
Sobre estas desigualdades y estas dinámicas se han organizado históricamente los
Estados, instituciones, nuestros contratos sociales y, por lo tanto, el derecho, el cual se ha
identificado como una institución o una ciencia neutral y objetiva dentro del espacio social.
No obstante, hay que recordar que el derecho es una herramienta de intervención de la
realidad, en la cual existen relaciones desiguales de poder y, en consecuencia, pretender
abordar dicha realidad de forma neutral trae como resultado la profundización y
perpetuación de las desigualdades.
Siendo México uno de los Estados más violentos para las mujeres, como lo evidencia
el hecho de que en 2024 cerró con 3427 muertes violentas de mujeres, de las cuales al menos
797 pueden ser catalogadas como feminicidios (Centro de Estudios para el Logro de la
Igualdad de Género, 2024, p. 2), la figura de la violencia feminicida se incorporó inicialmente
en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007, y quedó desarrollada de la siguiente
manera en el artículo 21:
Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la
violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el
conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y
puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
Es importante destacar que México fue el primer país en proponer la tipificación del
delito de feminicidio y es también el país con más iniciativas de ley en la materia, tanto a nivel
federal como estatal (Irribarne, 2015-2016, p. 219)
5
. En este orden de ideas, teniendo como
parámetro la Recomendación General N° 19 del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (en adelante la “CEDAW”) y las observaciones finales del
Comité de Derechos Humanos (CEDAW, 1992, párrs. 7, 24; Comité de Derechos Humanos,
2010, párr. 8b)
6
, el 3 de abril de 2017 se generó una fisura en la idea de “neutralidad” y
“objetividad” del derecho mediante la introducción del tipo penal de feminicidio en el
Código Penal de Nuevo León, cuyo artículo 331 Bis 2 establece lo siguiente:
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género.
Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1. La victima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
2. A la víctima se le hayan infligido actos infamantes, degradantes o mutilaciones, de
manera previa o posterior a la privación de la vida, o actos de necrofilia;
5
México fue el primer país en proponer la tipificación del feminicidio o femicidio, pero no el primer país en
que éste fue tipificado. En abril de 2007, Costa Rica se convirtió en el primer país en tipificar el femicidio, a
través de la Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres.
6
La sentencia de Campo Algodonero también representó un impulso importante para la introducción del delito
de femicidio.
JOAQUÍN A. MEJÍA RIVERA & KAROL SARAHÍ HERNÁNDEZ BOBADILLA. PP. 1-19
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
8
3. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral
o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
4. Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de
confianza;
5. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso,
acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
6. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de
la vida; y
7. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. Si además del
feminicidio, resulta delito diverso, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
La figura de feminicidio permite que se establezca una nueva forma y metodología
de agrupar, contabilizar y analizar los casos particulares de violencia contra las mujeres para
poder identificar patrones, víctimas, victimarios, zonas de peligro y razones del porqué se
priva de la vida a las mujeres, con el objetivo final de prevenir, investigar, sancionar y
erradicar esta violencia mediante el análisis e implementación de medidas adecuadas y
efectivas.
En este sentido, la tipificación anterior incluye cuatro elementos necesarios y que son
comunes en el contexto mexicano y latinoamericano para poder juzgar este tipo de violencias
con perspectiva de género: en primer lugar, la relación entre femicidio y violencia sexual,
dado que, en muchos de los casos, las mujeres que son privadas de la vida, previamente o de
forma posterior, son violentadas sexualmente. Bajo esta lógica, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante la “Corte IDH”) ha señalado que existen patrones que
indican “que las mujeres víctimas de homicidios por razones de género con frecuencia
presentaban signos de brutalidad en la violencia ejercida contra ellas, así como signos de
violencia sexual o la mutilación de los cuerpos” (Corte IDH, 2014, párr. 178)
7
. Por ello, la
realización de autopsias debe asegurar que se examine “cuidadosamente las áreas genital y
para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual, así como preservar líquido oral, vaginal
y rectal, y vello externo y púbico de la víctima” (Corte IDH, 2014, párr. 178).
En segundo lugar, lesiones o mutilaciones en los cuerpos de las mujeres, tales como
amputaciones de pechos y genitales, heridas en el cráneo, cortaduras en las orejas y mordiscos
en las extremidades superiores. Este ensañamiento requiere que las autoridades estatales
realicen investigaciones ex officio sobre las posibles connotaciones discriminatorias por razón
de género en un acto de violencia cometido contra una mujer, especialmente cuando existen
indicios claros de violencia sexual o evidencias de ensañamiento contra su cuerpo, como es
el caso de las mutilaciones (Corte IDH, 2009a, párrs. 138, 178).
En tercer lugar, los antecedentes de violencia en relación con el victimario. Las
mujeres viven en contextos de mucha violencia en lo público como en lo privado,
normalmente sus agresores son personas cercanas dentro de su espacio familiar, laboral,
comunitario y hasta organizativo. Esto permite identificar que las mujeres viven violencias
previas a la concurrencia de un feminicidio. En numerosas ocasiones, las mujeres que fueron
asesinadas habían presentado denuncias previas contra sus agresores, habían experimentado
situaciones graves de violencia doméstica o habían sido víctimas de ataques o intentos de
homicidio en el pasado (CIDH, 2019, p. 20, párr. 160), como se constata en la sentencia de
amparo aquí analizado que establece que la víctima había interpuesto dos denuncias en contra
de su victimario, una por lesiones y otra por violencia intrafamiliar, pero que no lograron una
acción inmediata de protección a la víctima.
7
En el caso “Campo Algodonero”, el Estado mexicano reconoció que al menos el 26% de los homicidios
contra las mujeres obedecían a actos de índole sexual, cuestión que también fue identificada en los cuerpos de
las víctimas de dicho caso. En (Corte IDH, 2009, párrs. 124, 125, 126).
EL PAPEL DE LA JUDICATURA FRENTE AL FEMICIDIO A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN 3239/2018 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
9
En este punto es importante resaltar dos cuestiones: por un lado, lo que provoca
tanta violencia contra las mujeres es la pervivencia de un modelo de ser hombre que en
ocasiones necesita recurrir a la violencia para “alcanzar o mantenerse en el poder, para
restaurar el orden establecido o simplemente para sancionar la sumisión de quienes deben
admirarlo y obedecerlo. Por ello,
[…] es tan habitual que se den situaciones extremas de violencia cuando una mujer
decide romper una relación y separarse del novio, marido o amante. El sentido posesivo del
amor lleva en este caso al terrible «la maté porque era mía». Durante siglos, además, toda la
sociedad, así como los poderes públicos, entendieron que lo que ocurría en el contexto de
una pareja o un matrimonio era algo estrictamente privado, por lo que nadie estaba
legitimado para intervenir. (Salazar, 2018, p. 36)
8
Por otro lado, la falta de protección a la víctima después de haber realizado dos
denuncias revela una ineficacia, negligencia u omisión por parte de las autoridades mexicanas,
y demuestran que no fueron capaces de organizar su estructura para garantizar los derechos
de la víctima y, además, que fueron tolerantes frente a las violencias contra ella, lo cual “no
hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y
alimentan la violencia contra la mujer” (CIDH, 2001, pp. 44, 55-56). La ineficacia, negligencia
o indiferencia frente a las denuncias de la víctima puede constituir en sí misma una
discriminación basada en género en relación con su derecho al acceso una justicia pronta y
efectiva (Corte IDH, 2014, párr. 208).
Y, en cuarto lugar, la desaparición o incomunicación de la víctima. Para la Corte IDH,
cuando existe un contexto de violencia contra las mujeres que indica que hay un riesgo real
e inmediato de que una mujer cuyo paradero se desconoce pueda ser agredida sexualmente,
sometida a vejámenes y asesinada,
[…] surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición
de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta
obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de
búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades
policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la
determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de
libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven
una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la
persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la
incertidumbre sobre la suerte que ha corrido. (Corte IDH, 2009a, párr. 283)
El feminicidio no es un delito accidental, es decir, no existen los feminicidios
culposos, ya que estos constituyen crímenes de odio en contra de las mujeres, los cuales
requieren como terreno fértil para su perpetuación en el tiempo un cuadro de colapso
institucional y de una “fractura del Estado de derecho que favorece la impunidad”
[…] derivada de pésimas investigaciones y movilización policiaca; ministerios públicos
dolosos y machistas que desatienden las denuncias de las víctimas y jueces misóginos, para
quienes la vida de las mujeres es secundaria, o muestran un claro sesgo descalificador y
8
“Toda la construcción cultural de la masculinidad, al menos en el mundo occidental, se ha basado en un
modelo que ha sustentado el poder masculino y, de manera singular, el recurso habitual a la violencia. Ahí están
las referencias de la mitología clásica para certificarlo (los dioses guerreros y violentos, los aventureros y viajeros,
que incluso con toda normalidad violan a sus amadas o devoran a sus hijos) o las religiones, construidas sobre
el poder de un dios varón omnipotente y sobre relatos en los que las mujeres han sido habitualmente las
«esclavas del Señor»”.
JOAQUÍN A. MEJÍA RIVERA & KAROL SARAHÍ HERNÁNDEZ BOBADILLA. PP. 1-19
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
10
culpabilizador de las mujeres; procuradores para quienes la reiteración de los hechos no
constituye un problema ni les quita el sueño; legisladores insensibles a su función normativa y de
representación de las necesidades y los intereses de las ciudadanas y de la ciudadanía que quiere
convivir en paz; para quienes la violencia contra las mujeres no es un problema prioritario; y
gobiernos implicados en la violencia al mantener una organización social articulada, por lo menos
en parte, fuera del Estado de derecho y de la ley. (Lagarde y de los Ríos, 2006, pp. 18-19)
2.3. TAXATIVIDAD PENAL, IGUALDAD Y NEUTRALIDAD DEL DERECHO
En virtud del principio de taxatividad penal, la imputación de responsabilidad tiene
dos componentes: primero, debe justificarse en leyes expresamente formuladas y, segundo,
estas tienen que indicar con precisión qué conductas están prohibidas y cuál es la pena por
su vulneración (Navarro & Manrique, 2005, p. 807). En este sentido, este principio prescribe
al legislador penal
a) que los términos usados por la ley para designar las figuras delictivas sean dotados
de extensión determinada, por donde sea posible su uso como predicados «verdaderos de
los» hechos empíricos por ellos denotados; b) que con tal fin sea connotada su intensión con
palabras no vagas ni valorativas, sino lo más claras y precisa posible; c) que, en fin, sean
excluidas de la lengua legal las antinomias semánticas o cuando menos que sean predispuestas
normas para su solución. (Ferrajoli, 1995, p. 121)
La taxatividad penal y el principio de legalidad tienen como objetivo evitar la
arbitrariedad en la persecución penal. En virtud de ello, el recurrente alegó que el artículo
331 Bis 2 del Código Penal del Estado de Nuevo León es inconstitucional, ya que, genera
problemas de interpretación con la expresión “cuando por conductas de género” y que, si
bien la intención del legislador con la creación del tipo penal de feminicidio era crear una
norma de carácter amplia y general que comprendiera diversas conductas de género, en el
caso de análisis no existen elementos que permitan delimitar cuáles son estas para que un
homicidio se tipifique como feminicidio.
Para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia
analizada, la aplicación exacta de la ley exige que las disposiciones normativas sean claras y
precisas para evitar la incertidumbre o duda en cuanto a afirmar o negar la existencia de un
delito. De esta manera, las normas penales deben describir clara y expresamente las conductas
que regulan y las sanciones que se pueden aplicar a quienes las realicen. En este orden de
ideas,
[…] la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de
permitir la arbitrariedad en su aplicación, ya que la exactitud garantiza el principio de plenitud
hermenéutica en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de
la ley penal.
Así, el grado de determinación de la conducta típica debe ser tal que lo que es objeto
de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma; lo que
implica que el legislador al prever las penas no puede sustraerse del deber de describir las
conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos,
características, condiciones, términos y plazos. (Primera Sala de la SCJN, 2018, pp. 19-20)
Lo anterior no implica que la función legislativa debe alcanzar siempre la mayor
precisión en la definición de cada vocablo utilizado en el tipo penal, pues esto la convertiría
en imposible o compleja (Primera Sala de la SCJN, 2018, p. 24). La taxatividad requiere tipos
penales claros, precisos y descriptivos que posteriormente se pueden ir perfeccionando o
adquiriendo una mayor definición en la práctica de juzgamiento de los tribunales.
EL PAPEL DE LA JUDICATURA FRENTE AL FEMICIDIO A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN 3239/2018 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
11
En este caso, es claro que lo que se prohíbe es el asesinato de mujeres por su
condición de género, por esto la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció cuatro
elementos para realizar el examen de taxatividad. Primero, la gramática, en virtud de la cual
se puede acudir a las definiciones establecidas por la Real Academia Española, quien define
los vocablos “conducta”, como la manera en que las personas se comportan en su vida y
acciones; y “género, como un grupo al que pertenecen los seres humanos de cada sexo,
entendido este desde un punto de vista sociocultural en lugar de exclusivamente biológico.
Segundo, observando dicha expresión en contraste con otras. En este sentido, la
palabra “género” está contenida en diversos instrumentos internacionales de derechos
humanos, así como en normas nacionales como la propia Constitución mexicana, la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y el Código Penal. A la luz
del artículo 1 de la norma suprema, las personas abogadas y juezas pueden hacer uso de tales
instrumentos en el ámbito interno para clarificar y adecuar sus decisiones a los estándares
internacionales de derechos humanos de las mujeres.
Tercero, el contexto en el cual se desenvuelven las normas. El caso que aborda la
sentencia analizada se caracteriza por sus altos niveles de violencia hacia las mujeres en el que
se reconocen ciertos patrones de discriminación. En este orden de ideas, debe entenderse
que “el delito es un hecho social y no individual, es decir, que el delito es un espacio social y
culturalmente construido y no un ‘error’; que el delincuente no es antisocial, sino por el
contrario, un cumplidor de normas pro-social” (Lagarde y de los Ríos, 2005, p. 646). Por
ello, el reconocimiento del contexto y la tipificación del delito de feminicidio pasa por la
desnaturalización de normas sociales implícitas en las conductas de género.
Cuarto, los posibles destinatarios de las normas. El tipo penal es claro: “quien prive
de la vida a una mujer por razones de género”. Por tanto, el fin de protección son las mujeres
y las razones que se deben analizar con respecto al género son esas asignaciones
socioculturales de roles que históricamente se han asignado a las mujeres y se han
naturalizado, colocándolas en una situación de desventaja o desigualdad frente a lo
masculino.
El principal argumento del recurrente fue la supuesta falta de definición de la norma
que no le permite entender a qué se refiere por “conductas de género”, ya que no se
encuentran definidas en el Código Penal y, por lo tanto, genera inseguridad jurídica y
discriminación en su contra. Detrás de esta tesis podemos inferir la desubicación que genera
cuando se incluyen dentro de las legislaciones tipos penales que atienden los derechos
específicos de una población que no es la de los hombres, pues, el derecho siempre ha sido
sexista, es masculino y, por lo tanto, tiene género (Smart, 2000, pp. 34-41).
Frente a ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue clara al señalar que no se
puede declarar la inconstitucionalidad de una norma por la falta de definición, pues esta solo
podrá ser inconstitucional cuando su imprecisión sea excesiva o irrazonable al punto de
generar confusión o incertidumbre a los destinatarios, cuestión que no se cumple en el caso
de la sentencia de amparo. Para el alto tribunal, la expresión “conductas de género”,
[…] no se limita a la definición del sexo de una persona, sino que abarca todos los
atributos, deberes y facultades construidos social e históricamente para las mujeres que han
conducido a su subordinación por el sexo opuesto que ejerce control sobre su desarrollo y
sexualidad y genera relaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres. (Primera Sala
de la SCJN, 2018, p. 8)
Desde nuestra perspectiva, es posición contribuye a ir concretando aún más la
aplicabilidad del tipo penal de feminicidio con un potencial amplificador a otras poblaciones
que, por su condición de género frente al hombre, pueden estar en una situación de
discriminación y enfrentar diferentes tipos de violencia. Así las cosas, es importante resaltar
JOAQUÍN A. MEJÍA RIVERA & KAROL SARAHÍ HERNÁNDEZ BOBADILLA. PP. 1-19
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
12
dos cuestiones: primero, la violencia contra las mujeres puede ser considerada una forma de
discriminación que les impide gravemente “disfrutar de derechos y libertades en pie de
igualdad con los hombres” (CIDH, 2007, párr. 65).
Segundo, la discriminación histórica por motivos de orientación sexual que sufren las
personas LGTTBI+ no solamente constituye una de las principales causas de desigualdad
social y económica, sino también plantea una cuestión de vida o muerte para ellas (Mejía
Rivera et al., 2022, pp. 209-232). Por ello, el principio de igualdad y no discriminación
constituye una herramienta interpretativa fundamental para revertir las relaciones desiguales
de poder que provocan violencias y discriminaciones.
Sin embargo, no es suficiente que los Estados se abstengan de realizar conductas
discriminatorias y promuevan la derogación de las normas legales que las promueven o
permiten, sino también deben adoptar medidas positivas para corregir las desigualdades y las
vulnerabilidades, puesto que “cuando la discriminación histórica se ha convertido en parte
de la estructura social, la mera aprobación de leyes y la ausencia de una conducta pública no
discriminatoria no son suficientes para garantizar la igualdad ante la ley. Se precisan,
adicionalmente, medidas positivas” (Melish, 2003, pp. 216, 225), entre las cuales se
encuentran también las judiciales.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció un examen de
constitucionalidad de leyes que cuentan con un trato diferenciado para poblaciones
vulnerabilizadas, basado en los siguientes criterios:
a) Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente válida: Es válida porque
busca proveer un mayor alcance y protección de los derechos de las mujeres y a vivir
libres de violencia; y es objetiva en tanto busca atacar la discriminación
específicamente por razones de género.
b) Examinar la racionalidad de la medida: Intenta atacar acciones que son cometidas
con base en la discriminación y subordinación implícita contra las mujeres, es decir,
por razones de género. De ahí que el precepto legal que define el feminicidio
constituye una medida objetiva y racional.
c) Valorar que se cumpla con una relación de proporcionalidad: Establecer un tipo
penal sólo para las mujeres no es ofensivo ni discriminatorio, pues tiende a equilibrar
el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y, por
ende, cumple con el requisito de proporcionalidad (Primera Sala de la SCJN, 2018,
pp. 47-48).
Como lo ha establecido la Corte IDH, para determinar qué diferencias de tratamiento
son o no discriminatorias, es necesario establecer criterios objetivos de razonabilidad,
proporcionalidad y justicia; de esta manera, no habría discriminación
[…] si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no
conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí
que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del
Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho
sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada
conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse
de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos,
despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza
humana. (Corte IDH, 1984, párr. 57)
Bajo esta lógica, tipificar el tipo penal del feminicidio implica reconocer una
problemática y un contexto de violencias y discriminaciones contra las mujeres y las niñas,
estudiarlas y abordarlas desde el derecho como herramienta de intervención para la
transformación de dicha realidad, sin ignorar la necesidad de que el Estado también
intervenga con otras herramientas de naturaleza social, cultural, educacional, económica y
EL PAPEL DE LA JUDICATURA FRENTE AL FEMICIDIO A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN 3239/2018 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
13
política. Pero en lo que corresponde a la judicatura, esta debe comprender que ejerce un
poder estatal de gran impacto sobre la vida y los intereses de las personas, pues su vida, “su
libertad, sus formas de vida familiar, su propiedad, su capacidad de hacer negocios o de
disponer de los bienes que recibe por herencia están en manos de los jueces que tienen que
aplicar la ley” (Martín Pallín, 2010, p. 4).
En este orden de ideas, cuando las juezas y los jueces contribuyen a que se logre el
acceso efectivo a la justicia y realizan “un esfuerzo especial en un proceso para que se imparta
justicia de manera independiente e imparcial y garantizar así los derechos de las víctimas,
puede decirse que actúan como defensores de los derechos humanos” (Relatoría Especial de
Naciones Unidas, 2004, p. 9). En este caso concreto relativo a la sentencia de amparo directo
en revisión 3239/2018, tanto los tribunales de primera instancia y de alzada, como la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuaron en ese sentido al aplicar y sostener la
condena por feminicidio.
3. INVESTIGAR Y JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
Frente a las violencias contra las mujeres, particularmente las más extremas como el
feminicidio, la obligación de investigar debe buscar dos objetivos: primero, prevenir futuras
repeticiones de los crímenes y, segundo, proveer justicia en los casos individuales. En este
sentido, investigar garantiza una respuesta adecuada del Estado frente a hechos de violencia
y tiene “alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o
afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las
mujeres”. Por ello, los Estados deben “usar todos los medios disponibles para hacer que las
investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos
iguales o análogos” (Corte IDH, 2009a, párrs. 289, 293, 455).
Sin embargo, la investigación y judicialización de los delitos contras las mujeres y las
niñas tienen que ser realizadas con una perspectiva de género, lo que implica, en primera
instancia, considerar la vulnerabilidad específica de las víctimas debido a un contexto de
violencia y discriminación, y reconocer la existencia de mitos e ideas preconcebidas y
erróneas en materia de género dentro de la administración de justicia, lo que puede afectar
seriamente el derecho de las mujeres y las niñas a acceder un juicio conducido por jueces y
juezas imparciales, competentes e independientes (Oficina Regional para América Central
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2014, p. 24, párr.
61).
En este orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación define la
perspectiva de género como:
[…] el método de análisis que se basa en las diferencias que se asignan entre hombres
y mujeres mediante la construcción del género.
Se trata pues, de una herramienta metodológica que sirve para analizar los roles que
se desempeñan o que se espera que desempeñen hombres y mujeres en contextos tanto
políticos, como sociales y culturales. El objetivo de este método es la identificación y la
corrección de la discriminación que la estereotipación genera, especialmente en normas,
políticas y prácticas institucionales. (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 2018, p. 36)
Los estereotipos de género, entendidos como “una pre-concepción de atributos o
características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres
respectivamente” (Corte IDH, 2009, párr. 401), en muchos casos se vuelven un obstáculo en
los procesos de investigación de las violencias contra las mujeres, pues provocan una tardía
reacción de las autoridades, la no adopción de medidas necesarias, la inapropiada
JOAQUÍN A. MEJÍA RIVERA & KAROL SARAHÍ HERNÁNDEZ BOBADILLA. PP. 1-19
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
14
preservación del lugar del hallazgo, la contaminación de la escena, la falta de procesamiento
de medios de prueba y la falta de diligencias periciales (Corte IDH, 2009, párr. 299).
Por ello, de acuerdo con los estándares internacionales, los Estados están obligados
a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a derechos humanos,
los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso (Corte
IDH, 2008a, párr. 77) que requiere el cumplimiento de unos principios generales que deben
orientar las investigaciones para asegurar un efectivo acceso a la justicia: oficiosidad,
oportunidad, competencia, independencia e imparcialidad, exhaustividad y participación de
las víctimas y sus familiares (De León et al., 2010, p. 21).
El principio de oficiosidad implica que la investigación debe desarrollarse de oficio
por parte de las autoridades competentes. Para la Corte IDH, el Estado está obligado, una
vez que conoce de una grave violación a derechos humanos, a iniciar de oficio una
investigación seria y efectiva de los hechos (Corte IDH, 2005a, párrs. 219, 223; 2005b, párr.
145), la cual debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de
todas las personas responsables intelectuales y materiales, especialmente cuando están o
puedan estar involucrados agentes estatales (Corte IDH, 2008b, párr. 144).
El principio de oportunidad requiere que la investigación se inicie de manera
inmediata, ser llevada a cabo en un plazo razonable y ser propositiva. Las investigaciones
deben ser oportunas e iniciarse inmediatamente para impedir la pérdida de pruebas que
pueden resultar fundamentales con miras a determinar las respectivas responsabilidades. La
debida diligencia exige que las autoridades actúen de modo oportuno y de forma propositiva
a fin de evitar que se pierdan irremediablemente elementos probatorios por el paso del
tiempo, o se demore el esclarecimiento de la verdad, la consecución de la justicia o las
reparaciones a las víctimas (De León et al., 2010, pp. 24, 27).
El principio de competencia implica que la investigación debe realizarse de manera
rigurosa por profesionales competentes y utilizando procedimientos apropiados (Corte IDH,
2005a, párr. 224). De esta manera, en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer,
la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios
capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por
razón de género (Corte IDH, 2014, párr. 188).
El principio de independencia e imparcialidad de las autoridades investigadoras
requiere que la investigación sea independiente e imparcial (Corte IDH, 2005c, párr. 80). Las
exigencias de imparcialidad se extienden a cada una de las etapas del proceso, incluyendo la
recolección inicial de la prueba, la visita al lugar del hallazgo de un cuerpo y todas las etapas
posteriores (Corte IDH, 2007, párr. 133).
El principio de exhaustividad implica que la investigación debe agotar todos los
medios para esclarecer la verdad de los hechos y castigar a todas las personas responsables.
Por ello, es necesario que se realice por todos los medios legales disponibles y orientarse a la
determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de
las personas responsables intelectuales y materiales de los hechos (Corte IDH, 2008b, párr.
144).
Finalmente, el principio de participación de las víctimas exige que la investigación se
desarrolle garantizando el respeto y participación de estas y sus familiares en todas las etapas
del proceso judicial. De acuerdo con lo establecido por la Corte IDH, toda persona que se
considere víctima de una grave violación a derechos humanos o sus familiares tienen derecho
a acceder a la justicia para conseguir que el Estado cumpla, en su beneficio y en el del
conjunto de la sociedad, con su deber de investigar dicha violación (Corte IDH, 2003, párr.
184).
Como bien lo señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no todas las muertes
violentas en contra de mujeres son feminicidios, pero sí todas las muertes violentas deben
EL PAPEL DE LA JUDICATURA FRENTE AL FEMICIDIO A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN 3239/2018 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
15
investigarse inicialmente como feminicidios a la luz de los principios de la debida diligencia
que desarrollamos anteriormente. En este sentido, “no basta con identificar el sexo de la
víctima, sino que se requiere conocer la motivación y el contexto del crimen, para lo que
puede ser orientador el tipo de violencia a la que fue sometida” (Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, 2018, p. 42).
Juzgar con perspectiva de género implica una metodología de desnaturalización de la
violencia, de reconocimiento de las desigualdades y discriminación existentes entre las
relaciones hombre-mujer. La basta información sobre perspectiva de género en diversos
instrumentos nacionales e internacionales permite que no se requiera aplicar la analogía para
poder implementar un criterio de género y, por lo tanto, emplear esta perspectiva no
transgrede la exacta aplicación de la ley penal
9
.
Basta con comprender que está mal privar de la vida a una mujer por ser mujer, por
los roles que se le han asignado dentro de la sociedad, por las funciones que según sus
victimarios estas deben cumplir y, además, que estas motivaciones se encuentren ligadas con
algunas de las características de género que establece el tipo penal, que pueden ser
identificables en sus cuerpos, entornos, historias de vida, formas de muerte, etc.
Insistimos que para juzgar con perspectiva de género es fundamental conocer el
contexto de violencia sistemática existente en contra de las mujeres, pero también tener
empatía y sentir solidaridad ante esa realidad, y partir en todo momento de la premisa de que
toda privación de la vida de una mujer debe ser investigada como un feminicidio, incluyendo
aquellas muertes que aparentemente no lo son, como en el caso de un aparente suicidio o
una muerte accidental (Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2014, p. 6, párrs. 21-24). En este orden de
ideas, Alda Facio propone una metodología de seis pasos para acercarnos al derecho con una
perspectiva de género,
[…] que no siempre tiene que llevarse a cabo cada uno de ellos. ni tienen que
realizarse en el orden que aquí se propone: PASO 1: Tomar conciencia de la subordinación
del sexo femenino en forma personal. PASO 2: Identificar las distintas formas en que se
manifiesta el sexismo en el texto, tales como el androcentrismo, el dicotomismo sexual, la
insensibilidad al género, la sobregeneralización, la sobrespecificidad, el doble parámetro, el
familismo, etc. PASO 3: Identificar cuál es la mujer que en forma visible o invisible está en
el texto: si es la mujer blanca, la mujer casada, la mujer pobre, etc., es decir, cuál es la mujer
que se está contemplando como paradigma de ser humano y desde ahí, analizar cuál o cuáles
son sus efectos en las mujeres de distintos sectores, clases, razas, etnias, creencias,
orientaciones sexuales, etc. PASO 4: Identificar cuál es la concepción de mujer que sirve de
sustento al texto, es decir, si es sólo la mujer-madre, o la mujer-familia o la mujer sólo en
cuanto se asemeja al hombre, etc. PASO 5: Analizar el texto tomando en cuenta la influencia
de y los efectos en los otros componentes del fenómeno legal. PASO 6: Ampliar la toma de
conciencia de lo que es el sexismo y colectivizaría. Este es también el primer paso, porque
para interesarse en esta metodología primero hay que tomar conciencia del sexismo. (Facio,
1992, pp. 12-13)
4. CONCLUSIONES
La sentencia de Amparo Directo en Revisión 3239/2018 reúne los elementos que
caracterizan a lo que se considera juzgar con perspectiva de género, pues se constató una
situación de desigualdad y discriminación, y el tribunal interpretó la norma jurídica
9
Recordemos que, en el año 2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó la primera edición del
“Protocolo para juzgar con perspectiva de género” con el fin de concretar un método analítico que incorporó
la categoría del género al análisis de los asuntos que se litigan.
JOAQUÍN A. MEJÍA RIVERA & KAROL SARAHÍ HERNÁNDEZ BOBADILLA. PP. 1-19
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
16
argumentando en su resolución las relaciones desiguales de poder entre la víctima y el
victimario sobre la base de una serie de estereotipos de género naturalizados en nuestras
sociedades latinoamericanas.
Si bien la justicia es una herramienta de protección para revertir las desigualdades y
restituir en la medida de lo posible los derechos de las mujeres y las niñas, es necesario que
paralelamente se implemente una herramienta de intervención como la educación con el fin
de construir sociedades igualitarias y, en consecuencia, no violentas. Evidentemente, los
primeros en capacitarse deben ser las personas funcionarias públicas que ejercen un poder
del Estado, particularmente las juezas y jueces cuyas decisiones son fundamentales para
proteger los derechos de las víctimas y garantizar que el derecho a la igualdad y no
discriminación sea efectivo en la vida cotidiana de las personas. Dicha igualdad es el estándar
normativo del que debe partir toda juzgadora o juzgador al momento de dictar una sentencia.
Solo con juezas y jueces formados, concientizados y sensibilizados frente a las
desigualdades de género será posible reducir la percepción que ya señalamos citando a Carol
Smart, de que el género del derecho es el masculino. En virtud de ello, cuando una persona
jueza aplica una perspectiva de género al momento de tomar decisiones e imparte justicia de
forma independiente e imparcial, contribuyendo, de esta manera, a que se garantice la
dignidad humana, se convierte en la principal protagonista de la protección judicial de los
derechos y las libertades fundamentales en un Estado democrático de derecho (CIDH, 2003,
párr. 150); es de importancia decisiva para la plena realización de tales derechos y libertades,
sin discriminación alguna; y resulta indispensable “en los procesos de democratización y
desarrollo sostenible” (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos y el Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas,
2013, párr. 27).
Y en ese proceso de intervención mediante la educación es de suma importancia
reconocer y asumir dos cosas: en primer lugar, la democratización de la vida pública debe ir
acompañada de una democratización del ámbito privado en donde persisten relaciones
desiguales de poder entre hombres y mujeres que despojan de sentido y contenido a uno de
los principios fundamentales de un Estado democrático de derecho: la igualdad, que “se
desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la
dignidad esencial de la persona” (Corte IDH, 1984, párrs. 54-55).
Así, la lucha por la democracia debe librarse tanto en lo público como en lo privado,
puesto que, si no se desmantelan las opresiones que se ejercen en y a través de las relaciones
más íntimas, particularmente dentro de la familia, cualquier proceso de democratización
quedará inconcluso y será “imposible sin una despatriarcalización de las relaciones
interpersonales” (Gargallo Celentani, 2016, p. 15). Solo si se acaba con la familia patriarcal,
se “acabará con una subestructura necesaria del Estado autoritario” (Greer, 2004, p. 443),
pues para que las mujeres lleguen a ser verdaderamente libres deberán “desprenderse de las
cadenas que le arroja encima la forma actual, trasnochada y opresiva de la familia. Para la
mujer, la solución del problema familiar no es menos importante que la conquista de la
igualdad política y el establecimiento de su total independencia económica” (Kollontai, 2023,
p. 36)
Y, en segundo lugar, aceptar un hecho indiscutible: la única característica que
comparten todos los condenados por violencia de género es el hecho de ser hombres que,
con independencia de su edad, cultura, formación, nivel económico, religión, etc., siguen un
determinado modelo de masculinidad que genera desigualdad, razón última de las violencias
machistas. Por lo tanto, no se podrá acabar o reducir al máximo con la violencia de género
si no reflexionamos sobre la manera en que los hombres se siguen “construyendo, de acuerdo
con un modelo hegemónico que continúa basándose en gran medida en el uso de la violencia,
ligada al poder y al dominio. En este sentido, no es exagerado afirmar que ‘ser macho mata’”
(Salazar, 2018, pp. 31-32).
EL PAPEL DE LA JUDICATURA FRENTE AL FEMICIDIO A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN 3239/2018 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
17
La violencia que ejercen los hombres en contra de las mujeres y las personas
feminizadas por el patriarcado es una muestra del largo camino que nos queda por recorrer
(Federici, 2020, p. 278), el cual pasa por reconocer “que nuestra cultura ha edificado dos
sentidos de la vida opuestos, una doble verdad, y que ha llegado un momento en que esta es
una de las contradicciones que nos está llevando al fracaso de la humanidad” (De Miguel,
2022, p. 125). Por ello, es necesario que los Estados realicen esfuerzos coordinados y
multifacéticos que permitan:
1. Asegurar la sostenibilidad y el alcance de las medidas adoptadas.
2. Garantizar la ejecución de iniciativas para la promoción de la igualdad de género, en
particular la eliminación de la violencia contra las mujeres y las niñas.
3. Lograr la plena incorporación de la perspectiva de género en todos los sectores.
4. Continuar los esfuerzos para cumplir con sus obligaciones en materia de debida
diligencia.
5. Desarmar patrones socioculturales discriminatorios y estereotipados profundamente
arraigados en los países de la región que resultan en la vulneración de los derechos
de las mujeres y las niñas.
6. Hacer frente a nuevas y complejas formas de violencia contra las mujeres y las niñas,
y demás obstáculos que continúan impidiendo el pleno goce de sus derechos (CIDH,
2019, p. 145, párr. 310).
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Libros y artículos
Bartolomé Ruiz, C. M. M. (2006). El movimiento de los Sin Tierra en Brasil. Propiedad o alteridad, dilema de
los derechos humanos. Instituto de Derechos Humanos, Universidad de Deusto.
De Miguel, A. (2022). Ética para Celia. Contra la doble verdad. Penguin Random House Grupo Editorial.
Facio, Alda (1992). Cuando el género suena cambios trae. Una metodología para el análisis de género del fenómeno
legal. Ilanud. San José.
Federici, S. (2020). Reencantar el mundo. El feminismo y la política de los comunes (M. A. Catalán Altuna,
Trad.). Traficantes de Sueños.
Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta.
García Sáez, José Antonio (2019). “Filosofía del derecho internacional, violencia y masculinidad
hegemónica”. En Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política. Nº 30. Universidad Carlos
III de Madrid.
Gargallo Celentani, F. (2016). La transformación feminista como revolución social. Una mirada desde
los feminismos de los pueblos. Viento Sur (145). 15.
Greer, G. (2004). La mujer eunuco (M. Bofill & H. Braun, Trad.). Editorial Kairós.
Irribarne, M. (2015-2016). Feminicidio (en México). Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, (9).
Kollontai, A. (2023). Amor rojo (M. Hardt, Pról.). Verso Libros.
Lagarde y de los Ríos, M. (2018). Antropología, feminismo y política: Violencia feminicida y derechos
humanos de las mujeres. En M. Bullen & C. Díez Mintegui (Coords.). Retos teóricos y nuevas
prácticas. Ankulegi.
Lagarde y de los Ríos, M. (2005). Los cautiverios de las mujeres: Madresposas, monjas, putas, presas y locas.
Universidad Nacional Autónoma de México.
Lagarde y de los Ríos, M. (2006). Introducción. Por la vida y la libertad de las mujeres. Fin al
feminicidio. En D. E. H. Russell & R. A. Harmes (Eds.). Feminicidio: Una perspectiva global (pp.
xx-xx). Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades,
Universidad Nacional Autónoma de México.
León, G. de, Krsticevic, V., & Obando, L. (2010). Debida diligencia en la investigación de graves violaciones a
derechos humanos. Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
Lerner, G. (1990). La creación del patriarcado. Editorial Crítica.
JOAQUÍN A. MEJÍA RIVERA & KAROL SARAHÍ HERNÁNDEZ BOBADILLA. PP. 1-19
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
18
Martín Pallín, J. A. (2010). ¿Para qué servimos los jueces? Los Libros de la Catarata.
Mejía Rivera, J. A., Nuila H., A., & Mendoza, I. (2022). 70 años no han sido suficientes: Igualdad en
derechos, no discriminación y orientación sexual. En J. de Jesús Becerra Ramírez & J. R.
Grijalva Eternod (Eds.). Temas selectos de derechos humanos. Tirant lo Blanc.
Melish, T. (2003). La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos: Manual para la presentación de casos. Orville H. Schell, Jr. Center for
International Human Rights, Yale Law School y Centro de Derechos Económicos y Sociales.
Navarro, P. E., & Manrique, L. (2005). El desafío de la taxatividad. Anuario de Derecho Penal y Ciencias
Penales, LVIII(3).
Pérez, Edward J. y Perico, María Fernanda (2021). “La perspectiva de género como principio de
interpretación del derecho interamericano”. En Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano. 27° año. Konrad Adenauer Stiftung A.C. Bogotá, Colombia.
Salazar, O. (2018). El hombre que no deberíamos ser. La revolución masculina que tantas mujeres llevan siglos
esperando. Planeta.
Smart, C. (2000). La teoría feminista y el discurso jurídico. En H. Birgin (Comp.). El derecho en el género
y el género en el derecho. Biblos.
Documentos del Sistema de Naciones Unidas
Asamblea General de las Naciones Unidas. (2006). Poner fin a la violencia contra la mujer. Informe del
Secretario General. Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la
mujer (A/61/122/Add.1).
Comité de Derechos Humanos. (2010). Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. Examen de
los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto.
México (CCPR/C/MEX/CO/5).
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). (1992). Recomendación
General Nº 19. La violencia contra la mujer (A/47/38).
Ertürk, Y. (2006). Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género: La violencia contra la
mujer. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin
Ertürk. Misión a México (E/CN.4/2006/61/Add.4).
Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos. (2014). Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes
violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio).
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el
Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas. (2013). Declaración y Programa
de Acción de Viena.
Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre la Situación de Defensores de Derechos Humanos.
(2004). Los defensores de los derechos humanos: Protección del derecho a defender los derechos
humanos (Folleto informativo Nº 29). OANUDH.
United Nations Office on Drugs and Crime. (2019). Global study on homicide 2019: Executive summary.
Documentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2019). Violencia y discriminación contra
mujeres, niñas y adolescentes. Buenas prácticas y desafíos en América Latina y el
Caribe. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 233.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2007). Acceso a la justicia para las mujeres
víctimas de violencia en las Américas.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2003). Informe sobre la situación de derechos
humanos en Venezuela.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2001). Informe Nº 54/01. Caso 12.051.
Maria Da Penha Maia Fernandes. Brasil. Análisis de los méritos del caso.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (1998). Informe Nº 3/98. Caso 11.221.
Tarcisio Medina Charry (Colombia).
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (1995). Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1995. Anexos. Discursos de la CIDH.
EL PAPEL DE LA JUDICATURA FRENTE AL FEMICIDIO A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN 3239/2018 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
19
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (1994). Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1993.
Corte IDH. (2014). Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas (Sentencia de 19 de mayo de 2014).
Corte IDH. (2009). Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México. Excepción preliminar, fondo,
reparaciones y costas (Sentencia de 16 de noviembre de 2009).
Corte IDH. (2008b). Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y
costas (Sentencia de 12 de agosto de 2008).
Corte IDH. (2008). Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, reparaciones y costas (Sentencia de 6 de mayo de
2008).
Corte IDH. (2007). Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción preliminar, fondo,
reparaciones y costas (Sentencia de 10 de julio de 2007).
Corte IDH. (2006). Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y
costas (Sentencia de 29 de marzo de 2006).
Corte IDH. (2005c). Caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas (Sentencia de 22 de
noviembre de 2005).
Corte IDH. (2005a). Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas (Sentencia
de 15 de septiembre de 2005).
Corte IDH. (2005b). Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones
y costas (Sentencia de 15 de junio de 2005).
Corte IDH. (2003). Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y
costas (Sentencia de 7 de junio de 2003).
Corte IDH. (1999). Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas (Sentencia de 30 de
mayo de 1999).
Corte IDH. (1988). Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo (Sentencia de 29 de julio de 1988).
Corte IDH. (1984). Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la
naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 (Sentencia de 19 de enero de 1984).