Científico y sus Aplicaciones (ONU, 1975); la Declaración de Venecia sobre el derecho a
gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones (ONU, 2009); la
Recomendación sobre la Ciencia y los Investigadores Científicos (UNESCO, 2017); el
Informe de la relatora especial sobre los derechos culturales, Farida Shaheed, de 2012,
relativo al derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones
(Shaheed, 2012); las Observaciones generales núm. 17 de 2005 (REFWORLD, s.f.), núm. 25
de 2020 (Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 2020) y núm. 26 (Comité
de Derechos Económicos Sociales y Culturales, 2022), relativas al derecho de toda persona
a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría, y a la ciencia y los
derechos económicos, sociales y culturales y su impacto en la Tierra.
Derivado de un estudio comparativo entre Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador,
Alemania, España, Francia y Estados Unidos de Norteamérica, Espinoza y Gómez (2022,
p.51) concluyen que:
[…] la tendencia en la política normativa global apunta al reconocimiento de este
derecho en las constituciones y legislaciones internas, así como a la asunción de obligaciones
análogas a las previstas en los instrumentos internacionales por parte de los Estados. No
obstante, lo cierto es que, pese a su relevancia y cada vez mayor notoriedad, el desarrollo
normativo interno del derecho humano a la ciencia es todavía escaso.
En el ámbito interamericano, Espinoza y Gómez (2022) señalan que, aunque el
derecho a la ciencia no ha sido desarrollado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ni por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión sí ha
reconocido la necesidad práctica de definir este derecho.
En opinión de Espinoza y Gómez: “…la configuración del derecho a la ciencia y su
relevancia van de la mano con el desarrollo de la sociedad contemporánea” (2022, p.24). Esto
significa que su regulación está ligada a los problemas globales de nuestra era, entre otros,
los derivados de la economía global.
Para Espinoza y Gómez (2022) la regulación del derecho humano a la ciencia es una
muestra del compromiso de los Estados con la promoción, protección y respeto de ese
derecho; al tiempo que lo hacen con el desarrollo integral de los pueblos en los términos
previstos en la Carta de la OEA.
De acuerdo con Espinoza y Gómez (2022) la construcción conceptual del derecho
humano a la ciencia no ha sido objeto de interés por los juristas y aún queda un camino largo
por recorrer. De ahí que, en su opinión, no tengamos abundante literatura ni jurisprudencia
sobre este derecho humano, ni tampoco hay juicios promovidos en su defensa en sede
nacional ni internacional (Espinoza y Gómez, 2022).
Según Espinoza y Gómez (2022) el derecho humano a la ciencia es considerado un
derecho habilitador o instrumental, es decir, que es necesario para ejercer otros derechos
humanos, por ejemplo, el derecho humano a la salud, al medioambiente sano, al desarrollo,
a la educación, etc. Por tanto, Espinoza y Gómez (2022) consideran que el derecho humano
a la ciencia tiene un vínculo intrínseco con los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, tal
como se establece en la Declaración sobre la Ciencia y el Uso del Saber Científico.
Por lo anterior, Espinoza y Gómez consideran que es necesario elaborar una “teoría
del derecho a la ciencia” (2022, p.35) que esté formada por las disposiciones internacionales
y nacionales sobre derechos humanos para delimitar sus alcances jurídicos.
En México, fue en 2019 cuando se reformó la fracción V del artículo 3º de la
Constitución General de la República para reconocer este derecho (Cámara de Diputados,
1917). Posteriormente, en diciembre de 2022 se aprobó la Ley General de Humanidades,
Ciencias, Tecnologías e Innovación (Cámara de Diputados, 2023).