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PRISIÓN Y DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO. EL ESTADO DE LA
CUESTIÓN
PRISON AND HUMAN RIGHTS IN MEXICO. THE STATE OF THE ART
JOSÉ ZARAGOZA HUERTA
1
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN
IDALIA PATRICIA ESPINOSA LEAL
2
HANKUK UNIVERSITY OF FOREIGN STUDIES
1
Licenciado en Derecho por UMSNH. Doctor en Derecho por la Universidad de Alcalá, Alcalá de Henares,
España. Docente e Investigador de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de
Nuevo León. Miembro del Cuerpo Académico Consolidado. Derecho Comparado UANL-CA-158. Correo:
jose.zaragozahr@uanl.edu.mx ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7526-9272
2
Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Nuevo León. Doctora en Derecho por la
Universidad Pablo de Olavide, España. Profesora asociada, Hankuk University of Foreign Studies, 107, Imun-
ro, Dongdaemun-gu, Seoul 02450, Korea. espinosayoo@hufs.ac.kr ORCID: https://orcid.org/0000-0003-
0003-3294
REVISTA DYDH. AÑO. 01. NO. 01
ZARAGOZA HUERTA & ESPINOSA LEAL
/ PP. 1-12
Fecha de recibido: 27 octubre de 2025
Fecha de aprobación: 20 de diciembre de 2025
RESUMEN
En el presente estudio analizamos las diversas normativas que,
en la actualidad, regulan los derechos humanos que ostentan las
personas privadas de su libertad. Situación motivada por su
comportamiento delincuencial. Por otra parte, entendemos
necesario establecer una definición de estos derechos con un
enfoque penitenciario; lo que permite comprender de manera
más amplia, el necesario respeto a los Derechos Humanos
intramuros, que por mandato constitucional deben ser
garantizados durante el cumplimiento de la pena. Asistimos a
nuevos horizontes penitenciarios (Zaragoza, 2025, pp. 19-58).
Para una amplia comprensión, estudiamos la figura del Juez de
ejecución penal, quien ostenta facultades jurisdiccionales y se
erige como garante de los aludidos derechos. Asimismo,
comentamos los derechos humanos orientados a la puesta en
libertad de los cautivos, como lo son el trabajo, la capacitación
para el mismo, la educación, la salud y el deporte son los medios
para lograr la reinserción del sentenciado en la sociedad.
Concluimos que tal situación es un nuevo paradigma de
actuación para el Estado ya que, al garantizar los derechos
humanos, involucra también a la participación social, con el fin
de cumplir con el mandato constitucional.
PALABRAS CLAVE
Derechos Humanos, reinserción social, juez de ejecución,
prisión.
REVISTA DYDH |
Revista de Derechos Humanos
Universidad Autónoma de Nuevo León
PRISIÓN Y DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO. EL ESTADO DE LA CUESTIÓN
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REVISTA DYDH| Año. 01 No. 01, Julio-diciembre 2026 | ISSN en trámite
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CITACIÓN ACADÉMICA SUGERIDA: Zaragoza Huerta, J., & Espinosa Leal, I. P. (2026). Prisión y
derechos humanos en México. El estado de la cuestión. Revista DyDH, 1(1) 1–12.
2
ABSTRACT
In this study, we analyze the various regulations that currently govern
the human rights of individuals deprived of their liberty due to their
criminal behavior. Furthermore, we believe it is necessary to establish
a definition of these rights from a penitentiary perspective. This allows
for a broader understanding of the essential respect for human rights
within prison walls, which, by constitutional mandate, must be
guaranteed during the serving of a sentence. We are witnessing new
penitentiary horizons. For a comprehensive understanding, we study
the role of the Judge of Penal Execution, who holds jurisdictional
powers and acts as the guarantor of these rights. We also discuss the
human rights aimed at the release of prisoners, such as work, job
training, education, health, and sports, which are the means to achieve
the reintegration of the sentenced individual into society. We conclude
that this situation is a new paradigm of action for the State since, in
guaranteeing human rights, it also involves social participation, in order
to comply with the constitutional mandate.
KEY WORDS
Human rights, social reintegration, execution judge, prison.
RESUMO
No presente estudo, analisamos as diversas normas que, atualmente,
regulam os direitos humanos das pessoas privadas de liberdade,
situação decorrente de sua conduta delituosa. Por outro lado,
entendemos ser necessário estabelecer uma definição desses direitos
sob uma perspectiva penitenciária, o que permite compreender de
forma mais ampla a indispensável proteção dos direitos humanos no
ambiente prisional, os quais, por determinação constitucional, devem
ser garantidos durante o cumprimento da pena. Assistimos a novos
horizontes do direito penitenciário (Zaragoza, 2025, pp. 19-58). Para
uma compreensão mais abrangente, examinamos a figura do Juiz da
Execução Penal, que exerce competências jurisdicionais e se configura
como o garantidor desses direitos. Da mesma forma, analisamos os
direitos humanos voltados à reintegração da pessoa privada de
liberdade à sociedade, destacando o trabalho, a capacitação
profissional, a educação, a saúde e o esporte como meios para
promover a reinserção social da pessoa condenada. Concluímos que
essa realidade representa um novo paradigma de atuação para o Estado,
pois, ao garantir os direitos humanos, também envolve a participação
da sociedade com o objetivo de cumprir o mandato constitucional.
PALAVRAS-CHAVE
Direitos Humanos, juiz da execução penal, prisão, reinserção social.
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SUMARIO
1. INTRODUCCIÓN. 2. LOS DERECHOS HUMANOS INTRAMUROS. 3. LOS DERECHOS
HUMANOS ORIENTADOS A LA REINSERCIÓN SOCIAL. 3.1. EL DERECHO HUMANO AL
TRABAJO. 3.2. DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN. 3.3. DERECHO HUMANO A LA
SALUD. 3.4. DERECHO HUMANO AL DEPORTE. 4. EL JUEZ EN LA EJECUCIÓN PENAL.
5. CONCLUSIONES. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.
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1. INTRODUCCIÓN
Ante la ausencia de una institución jurídica que garantizara el reconocimiento y
protección de los derechos humanos intramuros, fue necesario reorientar la política criminal
mexicana, ya que calzaban perfectamente las palabras del Gran Salillas en España,
comentando la situación penitenciaria española (1888) que, entendemos, acontecía y
continúa a la fecha, en México.
En el año 2008, con la reforma constitucional denominada: “De Seguridad y Justicia”,
inicia su andadura, la protección efectiva de los derechos humanos prisionales; pues hasta
ese momento, la ejecución de la pena privativa de libertad quedaba a cargo del Poder
Ejecutivo; es decir, una vez que el Poder Judicial (Jueces y Tribunales) imponía una sentencia,
se olvidaba del sentenciado.
El nuevo paradigma en la ejecución penal impactaría en el Sistema Penitenciario
Mexicano, introduciéndose la institución del Juez de Ejecución de Sanciones (Zaragoza,
2020). Con ello, el Poder Judicial se encargaría del cumplimiento y/o modificación de la pena
(judicialización) y el Poder ejecutivo continuaría realizando su actividad prestacional (la
administración carcelaria), otorgándose un tiempo de tres años para su entrada en vigor.
La introducción de la figura del Juez de Ejecución de Sanciones (art. 21), vino a
reorientar la filosofía de la pena privativa de libertad; consideramos que, se atiende a la
filosofía humanitaria Beccariana italiana (Zaragoza et al 2024) y Valdesiana española: (Mestre
Delgado. 2025), depositando, entre sus funciones, la salvaguarda de los derechos humanos
de los cautivos.
Importante resulta señalar que sus acciones conllevan a no incurrir en el campo de la
administración penitenciaria.
Así, lustros atrás, el principal artífice de la reforma penitenciaria española, García
Valdés, lo ha sentado tajantemente en la experiencia española, también extrapolable al caso
mexicano, quien expresa: “Ha de quedar diáfana la necesaria separación entre las atribuciones
de la administración penitenciaria y las de los Jueces de Vigilancia, y no puede producirse una
invasión de aquellas por las de éste, pues como ya he dicho, sería venir a reconocer facultades
de dirección del establecimiento a toda autoridad judicial; ni debe extenderse sin limitación
temporal alguna, o muy reducida, en materia de aislamiento celular o permisos temporales
de salida, su competencia, pues de admitir tal posibilidad es fácil deducir entonces una
restricción grave a la operatividad regimental de la Autoridad penitenciaria”. (1982, pp. 243-
244).
La reforma constitucional del 2008 fue trascendente, si partimos de la premisa que el
Estado Mexicano se erige como un ente, moderno, democrático y de derecho, garante de los
Derechos Humanos de los ciudadanos (quienes viven en libertad); siendo obvio que éste,
también, debe garantizar los mismos, para aquéllos quienes se encuentran expurgando una
pena privativa de libertad. En esta tesitura, Figueruelo señala: “En el moderno Estado de
Derecho, es el juez y, en general la potestad jurisdiccional por él ejercida, la mejor garantía
para la corrección y medida de los supuestos de delimitación de los derechos” (1999, p. 13).
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2. LOS DERECHOS HUMANOS INTRAMUROS
Iniciaremos señalando que la defensa de los derechos humanos al interior de los
centros de reinserción social mexicanos, en la actualidad, se erige como un gran desafío,
como veremos a continuación.
Entendemos que, a la fecha, se deja a las personas privadas de libertad, en un
abandono, desatendiéndose el fin primario de la prisión mexicana: la reinserción social, para
permutarse a éstas la justicia retributiva, aun cuando, paradójicamente, en la doctrina
internacional y nacional se alude a la justicia restaurativa como un modelo que debe imperar
en la solución de los conflictos penales.
Además, habremos de mencionar que pese a las declaraciones normativas que señalan
que a los reclusos solo se les ha de privar de su libertad, todos y cada uno de sus derechos
fundamentales.
Derechos que se encuentran devaluados en comparación con los derechos de quienes
viven en libertad.
Estas circunstancias han motivado que, desde la perspectiva doctrinal, algunos
juristas consideren a la prisión mexicana, como el lugar en el que, por antonomasia, se violan
los Derechos Humanos, convirtiéndose su disfrute, en un lejano anhelo más que en una
realidad.
A los mencionado, añadiremos vicios internos institucionales que, impactan en la
violación del derecho fundamental del derecho a la dignidad humana, que se manifiesta, en
opinión de Marco del Pont, sistemáticamente con el hacinamiento, la promiscuidad, la falta
de intimidad, de trabajo, visitas, correspondencia, libros, etc. (1988, p. 213); (Zaragoza, 2013),
el Autogobierno (Palacios, 2025, pp. 493-528), etc.
Por el año 2008, se pretendió dar una reorientación a la ejecución de la pena privativa
de la libertad.
Con la judicialización al interior de los establecimientos carcelarios se tendría ya una
institución existente en otros modelos de derecho extranjero, que vigila el respeto de
derechos de quienes expurgan penas prisionales (Alonso, 1985).
La repetidamente citada reforma constitucional del año 2008, se complementaría con
la reforma posterior reforma constitucional del año 2011, así como con la promulgación, en
el mes de junio del año 2016, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, donde se establecieron
las normas que deben de observarse durante el internamiento, ya sea por prisión preventiva
o para la ejecución de penas o de las medidas de seguridad que fueren impuestas como
consecuencia de una resolución judicial; así como el establecimiento de procedimientos para
resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y regular los medios
para lograr la reinserción social; destacando la protección de los derechos humanos de los
internos (preventivos y sentenciados). Dentro de los primeros pasos de democracia
penitenciaria, en el artículo 18, párrafo segundo se estableció:
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para
el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del
sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios
que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto.
Con ello, se tuvo a las personas reclusas como sujetos de derechos, abandonándose
la idea que eran objetos de derecho.
Al mismo tiempo, en el artículo 21, párrafo tercero se previó que: “La imposición de
las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial”.
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Con lo cual se establecería una efectiva garantía de protección de los derechos
humanos de los cautivos en México, a través de audiencias orales donde se promueven los
principios de legalidad, debido proceso, entre otros.
Con posterioridad, la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en el año 2011, se introdujo en el artículo 1, párrafos primero y segundo que:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia.
También con la citada reforma, se hizo una adición al artículo 18, para quedar como
sigue:
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión
preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y
estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos
humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como
medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a
delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus
penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
Como advertimos, la Carta Magna Mexicana establecería dentro del Título I, Capítulo
I, un catálogo de derechos humanos que bien podrían dividirse en derechos de libertad,
igualdad, seguridad jurídica y propiedad (Quintana y Sabido, 2006, passim); al tiempo que
atiende a evitar un tratamiento diferenciado de seres humanos privados del carácter de
personas (enemigos de la sociedad) propios de estados absolutos (Zaffaroni, 2006, p. 5).
Así, pues, los derechos humanos, se encuentran consagrados en el máximo
ordenamiento jurídico mexicano, destacándose que en las relaciones de los ciudadanos y el
Estado debe imperar un absoluto respeto entre ambas partes (principio de legalidad), o dicho,
en otros términos, la autoridad solamente puede hacer aquello que la ley le permite hacer
expresamente, por el contrario, el particular puede realizar todo aquello que no le esté
prohibido (Quintana y Sabido, 2006, p. 41). Lo que representa una reorientación en la
actuación de los operadores estatales.
En la actualidad, los derechos humanos encuentran una serie de obstáculos que
deben superarse para poder ser garantizados por parte del Estado Mexicano, puesto que han
ido evolucionando paulatinamente (García, 2002, p. 2), como veremos en párrafos siguientes.
Consideramos importante, en primer lugar, precisar cuál es su definición, pues al
aludir a Derechos Humanos, en muchas ocasiones, se propicia una gran confusión (Espinosa,
2020, pp. 1-6); incluso, puede llegarse a diluir su esencia o a definirlos de manera ambigua
(Massini, 1987, p. 136).
Lo anterior, en razón a la propia naturaleza de los derechos humanos, y porque éstos,
han sido objeto de estudio desde diversas ópticas (jurídica, filosófica, etc.) (Vega, 2003,
passim).
Así, por ejemplo, se alude a corrientes naturalistas, positivistas, ecléticas, etcétera.
Pero ¿Qué son los Derechos Humanos?
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Si tenemos como punto de partida, la definición del más alto organismo garante de
los Derechos Humanos en el país: La Comisión Nacional de Derechos Humanos,
entendemos que podríamos construir nuestro propio concepto. En este orden de ideas, dicha
organización los define como: “Conjunto de facultades, prerrogativas, libertades,
pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y
mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado
individual y colectivamente” (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2004).
Coincidimos plenamente con la definición proporcionada por la Comisión; sin
embargo, resulta indispensable, a nuestro parecer, que se introduzca la palabra obligaciones
toda vez que todo derecho trae aparejada una obligación o deber.
Estas obligaciones surgen precisamente, por encontrarse los internos en una relación
de sujeción especial.
Históricamente habremos de tener en cuenta que la figura de las relaciones de
sujeción especial nace en Alemania, para justificar una situación de acentuada supremacía de
la Administración, que le permitía restringir, sin demasiados límites, los derechos de los
administrados, a través de una potestad sancionadora propia, regulada en sus propias normas.
La misma es introducida en el campo del Derecho Administrativo en España por
Gallego Anabitarte, para quien la idea supone la afirmación de una dependencia del individuo
respecto a un fin específico de la Administración pública, que se añade a la relación de
dependencia jurídica en que, como súbdito, se encuentra ante el Estado (1961, pp. 11-51).
La traslación de la institución, para el Derecho penitenciario se debe a García Valdés
(1975, p. 175).
Nuestra propuesta para definir, con un enfoque penitenciario a los derechos
humanos es la siguiente: son aquellos derechos de la persona (individual y colectiva) que
encuentran su reconocimiento y protección en el marco jurídico en que ésta(s) se
desenvuelva(n); no obstante, por encontrarse los internos sometidos a un ámbito específico,
tienen a su vez una serie de deberes a cumplir, con el propósito de mantener el buen orden
y funcionamiento de la institución carcelaria.
A nuestro objeto de análisis, resulta importante mostrar el estatus de los derechos
humanos de quienes se encuentran privados de su libertad, toda vez que el derecho
penitenciario es un espacio de desarrollo que exige una actuación profesional, al tiempo que
ético, para con los cautivos (García, 1979, passim).
Sin duda, el marco de protección de los derechos humanos penitenciarios se
encuentra perfectamente establecido, lo complicado es constatar que su reconocimiento y
aplicación intramuros, sea evidente.
3. LOS DERECHOS HUMANOS ORIENTADOS A LA REINSERCIÓN SOCIAL
En los párrafos siguientes aludiremos a los derechos que están, por mandato
constitucional, orientados a uno de los más importantes Principios del Sistema Penitenciario;
esto es, el respeto a los derechos humanos, que deben garantizarse por parte del Estado
mexicano, durante el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
Y desarrollando el mandato constitucional, en la Ley Nacional de Ejecución Penal
Federal, artículo 4, se prevé: “Reinserción social. Restitución del pleno ejercicio de las
libertades tras el cumplimiento de una sanción o medida ejecutada con respeto a los derechos
humanos”.
La reinserción social se configura como una proyección que debe de ser garantizada
para los sentenciados a pena privativa de libertad, debiendo el Estado en todo caso remover
aquellos obstáculos que pudieran encontrarse en el camino resocializador, y poniendo
asimismo en práctica todos los medios e instrumentos necesarios para que la tarea
reinsertadora surta los efectos esperados (Fernández, 2014, p. 373) y (Tórrez et al, 2023).
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Al sujeto recluido, solo se instrumentan de los mecanismos consagrados en la
Constitución y desarrollados en la Ley Nacional de Ejecución Penal, donde se introducen
como ejes rectores, el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte, los que deben adecuarse a las características,
necesidades y capacidades del interno, evaluando los aspectos físicos, psicológicos y sociales
del tratamiento; que a nuestro criterio deben ser realizados por expertos en las diversas ramas
–abogados, criminólogos, psicólogos, sociólogos, trabajadores sociales, licenciados en
administración deportiva, terapistas, médicos, etcétera— para beneficio del interno. Esta
evaluación debe de ser gradual, y debe darse un seguimiento para que se modifique el grado
en el que se encuentre el interno (Peláez, 2000).
3.1. EL DERECHO HUMANO AL TRABAJO
La Ley Nacional de Ejecución Penal en su artículo 91, establece la naturaleza y
finalidad del trabajo sobre esta materia penitenciaria, estableciendo que:
El trabajo constituye uno de los ejes de la reinserción social de las personas privadas
de la libertad y tiene como propósito prepararlas para su integración o reintegración al
mercado laboral una vez obtenida su libertad.
El trabajo se entenderá como una actividad productiva lícita que llevan a cabo las
personas privadas de la libertad en el Centro Penitenciario, bajo las siguientes modalidades:
I. El autoempleo;
II. Las actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de
reinserción, y
III. Las actividades productivas realizadas a cuenta de terceros.
Para la participación de las personas privadas de la libertad en cualquiera de las
modalidades del trabajo, la Autoridad Penitenciaria determinará lo conducente con base en
la normatividad vigente y el régimen disciplinario del Centro Penitenciario.
Conforme a las modalidades a que se refiere esta Ley, las personas privadas de la
libertad tendrán acceso a seguros, prestaciones y servicios de seguridad social, con base en la
legislación en la materia, cuyo ejercicio sea compatible con su situación jurídica.
En ningún caso la Autoridad Penitenciaria podrá ser considerada como patrón, ni
tampoco como patrón solidario, subsidiario o sustituto. (Ley Nacional de Ejecución Penal,
art. 91)
El derecho al trabajo penitenciario viene a constituirse, en uno de los pilares de los
fines de las instituciones penitenciarias mexicanas; respetándose la dignidad del interno y
estableciéndose que el mismo, no tendrá un carácter aflictivo.
Resulta necesaria la eficacia del trabajo y su naturaleza social idónea para favorecer el
reingreso de los internos a la sociedad, por ello, el trabajo tiene no solo valor ético, en cuanto
es cumplimiento de un deber, sino además un valor económico y social, en cuanto implica
una ordenada relación humano, una cooperación, y por tanto una actividad dedicada a la
producción de bienes (García, 2000).
3.2. DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN
En relación con la educación como un derecho humano, la disposición constitucional
desarrollada en la Ley Nacional de Ejecución Penal, establece en el artículo 83 lo siguiente:
La educación es el conjunto de actividades de orientación, enseñanza y aprendizaje,
contenidas en planes y programas educativos, otorgadas por instituciones públicas o privadas
que permitan a las personas privadas de su libertad alcanzar mejores niveles de conocimiento
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para su desarrollo personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o.
Constitucional.
La educación que se imparta en los Centros Penitenciarios será laica, gratuita y tendrá
contenidos de carácter académico, cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético, orientados
en el respeto a la ley, las instituciones y los derechos humanos. Será, en todo caso, orientada
por las técnicas de la pedagogía y quedará a cargo de profesores o maestros especializados.
Así mismo las personas privadas de su libertad que obtengan una certificación por la
autoridad educativa correspondiente podrán realizar las labores de docencia a las que hace
referencia el presente artículo.
Tratándose de personas indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe y
acorde a su cultura, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá ser
proporcionada por maestros o profesores que comprendan su lengua. (Ley Nacional de
Ejecución Penal, 2016, art. 83).
El derecho a la educación, consagrado normativamente, se suele alzar como la pieza
maestra del tratamiento (García, 1979), pues permite que la estancia en prisión deje de ser
ociosa y, por el contrario, provechosa, al ofertárseles herramientas que en el futuro permitirán
a los reclusos poder integrarse a la sociedad sin ninguna dificultad.
A ello debemos agregar la importancia de esta prerrogativa en la historia del encierro
humano toda vez que por larga tradición se ha pensado que instruir a los delincuentes, vale
por sí mismo a readaptarlos a la sociedad (Ojeda, 2005, p. 214).
Tratándose de internos extranjeros o indígenas, la educación que se les imparta se
procurará que sea bilingüe, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá
ser proporcionada por docentes especializados.
3.3. DERECHO HUMANO A LA SALUD
La asistencia sanitaria en el curso de la historia penitenciaria se ha caracterizado por
ser una de las materias más deficientes en todos los países del mundo (García, 1982).
La inquietud por la mejor asistencia sanitaria de los establecimientos penitenciarios
resulta una preocupación reciente, tendente a rectificar situaciones históricas de abandono
(Howard, 1788), toda vez que en la antigüedad imperó el hacinamiento y la insalubridad,
propiciándose las enfermedades físicas y mentales (Paz, González-Cuellar, Martínez y
Martín-Sonseca, 1996).
En la Ley Nacional de Ejecución Penal, en su artículo 74, se indica:
La salud es un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y será uno de los servicios fundamentales en el sistema
penitenciario y tiene el propósito de garantizar la integridad física y psicológica de las
personas privadas de su libertad, como medio para proteger, promover y restaurar su salud.
(Ley Nacional de Ejecución Penal, art. 74)
En la actualidad mexicana, se ha comenzado a ofertar una asistencia médica en
términos de dignidad humana, resultando paradójico que en ocasiones quienes trasgreden el
marco legal, cuenten con acceso a sanidad mientras los ciudadanos en libertad en muchas
ocasiones carecen de ésta.
3.4. DERECHO HUMANO AL DEPORTE
En la Ley Nacional de Ejecución Penal, en su artículo 72, se prevé: “Son bases de la
organización del sistema penitenciario para lograr la reinserción social: … y el deporte. Estas
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bases serán elementos esenciales del Plan de Actividades diseñado para las personas privadas
de su libertad en los Centros Penitenciarios” (Ley Nacional de Ejecución Penal, 2016).
En la normativa penitenciaria mexicana se establece el deber, por parte de la
Administración penitenciaria de garantizar dentro de ese catálogo de obligaciones que debe
cumplir hacia los internos, la función de organizar las actividades deportivas, para lo cual,
deberá gestionar ante las correspondientes autoridades oficiales que la misma se garantice,
debiendo celebrar los convenios necesarios con las distintas instituciones deportiva
CONADE, para ofertar a los recluidos actividades similares a aquellas que se realizan en
libertad, claro está, tomando necesariamente en cuenta las características especiales de sus
destinatarios. Asimismo, la Administración deberá completarla con una serie de actividades
tendentes a desarrollar en los presos una convivencia armónica intramuros
3
, que
potencialmente le predisponga de manera favorable para su reinserción social (García, 2000).
4. EL JUEZ EN LA EJECUCIÓN PENAL
La llegada del garante de la ejecución penitenciaria respondió, entre otras razones a
la previsión jurídica en otros modelos penitenciarios de occidente, a las demandas realizadas
por parte de la doctrina penitenciaria mexicana, así como a las exigencias plasmadas en los
instrumentos normativos internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano, que
reclaman su inclusión en las normas penitenciarias.
La introducción de la presente institución prevista en la mencionada reforma
constitucional del año 2008, vino a consolidar el reconocimiento y protección de los
Derechos Humanos de los reclusos; concediendo y negando beneficios penitenciarios,
observando la actividad de los funcionarios penitenciarios y, finalmente, garantizando que se
lleve a cabo el efectivo cumplimiento de la sanción penal; en definitiva, fiscalizar la actividad
al interior de las prisiones mexicanas, introduciendo controles a quienes aplican las penas,
con la consecuente disminución de los vicios prisionales.
Así, pues, con el inicio de la judicialización de la ejecución mexicana, la actuación de
los jueces, a la luz del nuevo sistema de justicia oral, incide en una concientización tanto
social como institucional ad intra de las instituciones penitenciarias del Estado para que de
iure y facto los internos vivan la garantía de protección de sus derechos humanos. Lo que
demanda a estos operadores contar con estudios jurídicos y criminológicos (Vidaurri, 2018,
pp. 52-69). Todo previsto en la normativa ex profeso: la Ley Nacional de Ejecución Penal; en
su artículo 24, se señala:
El Poder Judicial de la Federación y Órganos Jurisdiccionales de las entidades
federativas establecerán jueces que tendrán las competencias para resolver las controversias
con motivo de la aplicación de esta Ley establecidas en el Capítulo II del Título Cuarto de
esta Ley. Son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los jueces cuya
circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente
de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución. Los
Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva
ley orgánica y demás disposiciones legales. La jurisdicción territorial de los Jueces de
3
En el artículo 3, Fracción II, se describen las Autoridades Corresponsables, en el proceso resocializador: “A
las Secretarías de Gobernación, de Desarrollo Social, de Economía, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo
y Previsión Social, de Cultura, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, el Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas,
Niños y Adolescentes y sus equivalentes en las entidades federativas, así como aquellas que por su naturaleza
deben intervenir en el cumplimiento de la Ley, en el ámbito de sus atribuciones” (Ley Nacional de Ejecución
Penal, 2016).
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Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales. (Ley Nacional de
Ejecución Penal, 2016)
Cabe señalar que dentro de las competencias del Juez de Ejecución (artículo 25) se
encuentran:
I. Garantizar a las personas privadas de la libertad, en el ejercicio de sus atribuciones,
el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconoce la Constitución, los
Tratados Internacionales, demás disposiciones legales y esta Ley; II. Garantizar que la
sentencia condenatoria se ejecute en sus términos, salvaguardando la invariabilidad de la cosa
juzgada con los ajustes que la presente legislación permita; III. Decretar como medidas de
seguridad, la custodia de la persona privada de la libertad que llegue a padecer enfermedad
mental de tipo crónico, continuo e irreversible a cargo de una institución del sector salud,
representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar;
IV. Sustanciar y resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del
pago de la reparación del daño, así como los demás que se promuevan con motivo de la
ejecución de sanciones penales; V. Garantizar a las personas privadas de la libertad su defensa
en el procedimiento de ejecución; VI. Aplicar la ley más favorable a las personas privadas de
la libertad; VII. Establecer las modalidades sobre las condiciones de supervisión establecidas
para los supuestos de libertad condicionada, sustitución de penas y permisos especiales; VIII.
Rehabilitar los derechos de la persona sentenciada una vez que se cumpla con el término de
suspensión señalado en la sentencia, así como en los casos de indulto o en los casos de
reconocimiento de inocencia; IX. Imponer los medios de apremio que procedan para hacer
cumplir sus resoluciones; X. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
(Ley Nacional de Ejecución Penal, 2016, art. 25)
Es importante comentar que las controversias que se deban resolver ante los jueces
(artículos 117, 118 y 119) se ventilarán conforme al procedimiento jurisdiccional el cual
detenta una serie de rasgos de identidad, previstos en el artículo 120, de la siguiente manera:
Las acciones y recursos judiciales se sustanciarán conforme a un sistema adversarial
y oral y se regirán por los principios de contradicción, concentración, continuidad,
inmediación y publicidad. La persona privada de la libertad deberá contar con un defensor
en las acciones y recursos judiciales; mientras que la Autoridad Penitenciaria podrá intervenir
por conducto de la persona titular de la dirección del Centro o de la persona que ésta designe.
El promovente podrá desistirse de la acción y del recurso judicial en cualquier etapa del
procedimiento, siempre que esto no implique la renuncia a un derecho fundamental (Ley
Nacional de Ejecución Penal, 2016, art. 120).
5. CONCLUSIONES
Primera.- Actualmente hay una separación de atribuciones entre la administración
penitenciaria (Poder ejecutivo) y la judicialización de la pena (Poder judicial), esto gracias a
la reforma constitucional del 2008, complementándose con la reforma del 2011 por la
implementación del reconocimiento de derechos humanos, normativizándolos en el 2016
con la Ley Nacional de Ejecución penal, en la que se regula y garantiza la protección de
determinados derechos humanos en el sistema penitenciario, destacando el derecho humano
a la reinserción social después de cumplimentar una sanción o medida ejecutada con respeto
a los derechos humanos.
Segunda.- Los derechos humanos hoy más que nunca deben ser garantizados en los
centros de reinserción social mexicanos. Sin duda es mucho lo que falta por garantizar,
factores como el presupuestal, cultural, político y social deberán conjugarse para que
efectivamente los derechos humanos intramuros sean experimentados, esto es, asistir en
palabras de Sanz al humanitarismo penitenciario, ya que toda la actuación de los diversos
PRISIÓN Y DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO. EL ESTADO DE LA CUESTIÓN
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actores no resultaría exitosa, si además de contar con un desembolso generoso, no existiera
una convicción en los principios informadores de la normativa que soportara e impulsara
tales desarrollos materiales. (2003, pp. 349).
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