sociales del migrante, lo que se traduce en la noción de arraigo como límite a la potestad de
expulsión.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reforzado
este enfoque. Por ejemplo, en el caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana
(2012), el Tribunal estableció que las medidas de expulsión deben ser proporcionales,
razonables y evaluadas en función de las condiciones personales de los afectados, incluyendo
vínculos familiares y sociales en el país de residencia. De manera similar, en Vélez Loor vs.
Panamá (2010) y Pacheco Tineo vs. Bolivia (2013), se enfatizó que la expulsión no puede
adoptarse sin un examen individualizado que considere el impacto de la medida sobre los
derechos fundamentales de las personas involucradas.
A nivel regional latinoamericano, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) ha señalado que la expulsión de personas migrantes debe ponderar la protección de
la familia, la permanencia en el país y la integración social, constituyendo así el arraigo un
criterio relevante para evaluar la legalidad y la proporcionalidad de la medida.
Asimismo, organismos internacionales como el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la Organización Internacional para las
Migraciones (OIM) recomiendan que los Estados adopten políticas migratorias que
incorporen la evaluación de vínculos familiares, sociales y laborales como elementos
esenciales al momento de decidir sobre expulsiones. Estas recomendaciones buscan prevenir
decisiones arbitrarias y garantizar que se respeten los derechos fundamentales de las personas
afectadas, especialmente el derecho a la vida familiar, la integridad personal y la protección
contra la discriminación.
Respecto al segundo punto, es menester rescatar las condiciones de arraigo que puede
presentar un caso concreto. Cuando se hace caso omiso a las circunstancias particulares de
vínculo de una persona a otras, o a un territorio en particular, estamos hablando de omisión
de las circunstancias de arraigo. Así las cosas, a prima facie podemos identificar que el arraigo
de una persona extranjera hace referencia, principalmente a “echar raíces”, en relación con
la creación de vínculos o ataduras con un determinado espacio o territorio (Quezada Ortega,
2000).
Desde una perspectiva psicosocial, el arraigo puede darse, por tanto, de varias aristas,
según el tipo de vínculo o atadura que desarrolló la persona desde su llegada o asentamiento
en el territorio, En este sentido Quezada Ortega (2000) desglosó las categorías de arraigo en
arraigo familiar, económico, profesional, cultural, territorial, histórico y político, en relación
a la noción de apropiación simbólica del territorio que nace desde las historias personales y
características individuales. Dichas categorías, podemos enmarcarlas dentro de las
reconocidas a nivel legislativo, por el N°7 art. 129 de la ley 21.325, que reconoce categorías
como vínculo social, político, cultural, artístico, científico o económico, pero, bajo el
concepto de contribuciones.
La idea anterior sobre arraigo en la legislación y política pública en materia migratoria
se vio reforzada desde el 6 de julio de 2023, día en el cual entró en vigor la Política Nacional
Migratoria, mandatada por la misma ley 21.325, señala, a raíz de los criterios para los criterios
de regularización migratoria extraordinaria del artículo 155 N°8:
[…] podrán considerar el tiempo de permanencia en condición migratoria irregular
que tuviere el o la interesado/a, los registros y antecedentes, de identidad, laborales y
familiares de las personas, que den cuenta de circunstancias como el arraigo basado en
vínculos familiares y/o relación laboral, la contribución de la residencia de la persona
extranjera al país, incluyendo el ejercicio de labores de cuidado en el caso de mujeres, y la
inexistencia de registros y antecedentes penales o policiales, así como su registro biométrico.
En el mismo documento, la PNM, al establecer sus objetivos específicos, establece
en el punto 6: